Definición OAIM (Oficina de Acceso a la Información Municipal)

Está aquí: 

La Oficina de Acceso a la Información Pública Municipal(OAIM), es un espacio publico en el que las personas pueden solicitar las informaciones de manera legar y correcta, haciendo usos de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04. de la cual citamos algunos artículos:

Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y
oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas,
compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:
a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;
b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito
Nacional y los organismos municipales;
c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;
d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal;
f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del Presupuesto
Nacional para la consecución de sus fines;
g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;
h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.
Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones
contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada
periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que
cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el
derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y
difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las
entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los
3
documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las
únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.
Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos
documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma,
que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos
borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte
de un procedimiento administrativo.

PUBLICIDAD

Artículo 3.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada,
incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la
información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será
obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos,
centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de
información referida a:
a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;
b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;
c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;
d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y
remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;
e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y
retiros;
f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;
g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;
h) Índices, estadísticas y valores oficiales;
i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones,
negociaciones, cuadros tarifarios, y sanciones;
j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.
DEBERES DEL ESTADO, DE SUS PODERES E INSTITUCIONES
Artículo 4.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades
indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter
obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas
en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están
obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de
interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a
través de los medios disponibles.
Párrafo.- La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiende a todo organismo
legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los
partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los
contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo.
Artículo 5.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet
o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos
centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los municipios, con la
finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado.
4
Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas
«Páginas Web» a los siguientes fines:
a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos,
informes de gestión, base de datos;
b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;
c) Trámites o transacciones bilaterales.
La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad
de petición previa.

TIPO DE INFORMACIÓN

Artículo 6.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier
otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, y los demás entes
y órganos mencionados en el Artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información
contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en
cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión
y bajo su control.
Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de
documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras
del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las
minutas de reuniones oficiales.